Ley Nº 24.240 - Ley de Defensa al Consumidor


Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.

Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTITULO INORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORESCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación.La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Seconsidera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, enforma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, enbeneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumocomo consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios,en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o desu grupo familiar o social.(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II dela LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 2º — PROVEEDOR.Es la persona física o jurídica de naturaleza pública oprivada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividadesde producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado alcumplimiento de la presente ley.No están comprendidos en esta ley los servicios deprofesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario ymatrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente oautoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de suofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con lapublicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, laautoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente quecontrole la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integraciónnormativa. Preeminencia.Relación de consumo es el vínculo jurídico entre elproveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normasgenerales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular laLey Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de LealtadComercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre lainterpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la másfavorable al consumidor.Las relaciones de consumo se rigen por el régimenestablecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que elproveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otranormativa específica.(Artículo sustituido por art. 3° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUDARTICULO 4º — Información. El proveedor estáobligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lorelacionado con las características esenciales de los bienes y servicios queprovee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada ensoporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo sepodrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuariooptase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo decomunicación que el proveedor ponga a disposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 27.250 B.O.  14/6/2016. Conforme pedido formal recibidopor Nota dela Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de laHonorable Cámara de Diputados de la Nación)ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Lascosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligroalguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Lascosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuyautilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de losconsumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridadde los mismos.En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacionalsobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que setrate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos loscasos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados enel artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTAARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida aconsumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante eltiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y definalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vezque haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerlaconocer.La no efectivización de la oferta será considerada negativao restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en elartículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° dela LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Lasprecisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares uotros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con elconsumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante elsistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados porcualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y númerode CUIT del oferente.(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II dela LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticasabusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y tratodigno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse dedesplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidoresextranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas ocomerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios quecomercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por laautoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberánabstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamojudicial.Tales conductas, además de las sanciones previstas en lapresente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos quecorrespondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivassolidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.(Artículo incorporado por art. 6° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas oReconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potencialesindeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas oreconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta.En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sinperjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:a) La descripción y especificación del bien.b) Nombre y domicilio del vendedor.c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor oimportador cuando correspondiere.d) La mención de las características de la garantía conformea lo establecido en esta ley.e) Plazos y condiciones de entrega.f) El precio y condiciones de pago.g) Los costos adicionales, especificando precio final apagar por el adquirente.La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en formacompleta, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que nose entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionalesa las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellasdeberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren larelación contractual y suscribirse a un solo efecto.Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.La reglamentación establecerá modalidades más simples cuandola índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre queasegure la finalidad perseguida en esta ley.(Artículo sustituido por art. 7° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de laobligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor,salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccióna:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempreque ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestación de servicioequivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lopagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad delcontrato.Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños yperjuicios que correspondan.(Artículo incorporado por el art. 2º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997)ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando lacontratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios,haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá serrescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizadoen la contratación.La empresa receptora del pedido de rescisión del serviciodeberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constanciafehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcióndel pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura odocumento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio delconsumidor o usuario.(Artículo incorporado por art. 8° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro.Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, porparte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicosdomiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidorya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 27.265 B.O. 17/8/2016.)

CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLESARTICULO 11. — Garantías. Cuando secomercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán degarantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sidoostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidadentre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuandose trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos apartir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso deque la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte serárealizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos deflete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución delmismo.(Artículo sustituido por art. 9° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Losfabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículoanterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partesy repuestos.ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Sonsolidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantíalegal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosascomprendidas en el artículo 11.(Artículo incorporado por el art. 2º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. Elcertificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, conredacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:a) La identificación del vendedor, fabricante, importador odistribuidor;b) La identificación de la cosa con las especificacionestécnicas necesarias para su correcta individualización;c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimientonecesarias para su funcionamiento;d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo deextensión;e) Las condiciones de reparación de la cosa conespecificación del lugar donde se hará efectiva.En caso de ser necesaria la notificación al fabricante oimportador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargodel vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador dela responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.Cualquier cláusula cuya redacción o interpretacióncontraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.(Artículo sustituido por el art. 3º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuandola cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, elgarante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparaciónen donde se indique:a) La naturaleza de la reparación;b) Las piezas reemplazadas o reparadas;c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo deGarantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de lacosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debecomputarse como prolongación del plazo de garantía legal.ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. Enlos supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por noreunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al queestá destinada, el consumidor puede:a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra deidénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computaa partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre acambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme elprecio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parteproporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;c) Obtener una quita proporcional del precio.En todos los casos, la opción por parte del consumidor noimpide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudierencorresponder.ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. Laaplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de lagarantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derechoel artículo 2176 del Código Civil;b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto alconsumidor.

CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOSARTICULO 19. — Modalidades de Prestación deServicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados arespetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demáscircunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados oconvenidos.ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en laReparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea lareparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otrosimilar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del serviciode emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate,salvo pacto escrito en contrario.ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestoscontemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extenderun presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación delprestador del servicio;b) La descripción del trabajo a realizar;c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.d) Los precios de éstos y la mano de obra;e) El tiempo en que se realizará el trabajo;f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance yduración de ésta;g) El plazo para la aceptación del presupuesto;h) Los números de inscripción en la Dirección GeneralImpositiva y en el Sistema Previsional.ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en elPresupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que seevidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por sunaturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original,deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización.Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por lanaturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin dañopara las cosas del consumidor.ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación delServicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de lostreinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio seevidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador delservicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o areformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costoadicional de ningún tipo para el consumidor.ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre uncontrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendoconstar:a) La correcta individualización del trabajo realizado;b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha deiniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;c) La correcta individualización de la persona, empresa oentidad que la hará efectiva.CAPITULO VIUSUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSARTICULO 25. — Constancia escrita. Informaciónal usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio debenentregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y delos derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio deello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas lasoficinas de atención al público.Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliariosdeberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en lasoficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tienederecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptosindebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".Los servicios públicos domiciliarios con legislaciónespecífica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellacontempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de dudasobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamosante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad deaplicación de la presente ley.(Artículo sustituido por art. 10 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Lasempresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuariosreciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismoscriterios que establezcan para los cargos por mora.ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atenciónpersonalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamosdonde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podránefectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otromedio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación delreclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conformela reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicosdeberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.(Artículo sustituido por art. 11 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones.Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio yrequieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informadossobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades deMedición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en laverificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición deenergía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadorasde los respectivos servicios.Tanto los instrumentos como las unidades de medición,deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatariasgarantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturasdeberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días deanticipación a la fecha de su vencimiento.ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación delServicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpao sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresaprestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazomáximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración nole es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importetotal del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado seadeducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamodesde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) díasposteriores al vencimiento de la factura.ARTICULO 30 bis. — Las constancias que lasempresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para elcobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otrasdeudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que noexistan deudas pendientes se expresará: "no existen deudaspendientes".La falta de esta manifestación hace presumir que el usuariose encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.En caso que existan deudas y a los efectos del pago, losconceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalleconsignado en este artículo.Los entes residuales de las empresas estatales queprestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a lasactuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios,dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de lapresente.Para el supuesto que algún ente que sea titular delderecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de ladeuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda quepudiera existir, con anterioridad a la privatización.(Artículo incorporado por el art. 4º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de esteúltimo artículo, observados por el DecretoNacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)ARTICULO 31. — Cuando una empresa de serviciopúblico domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en unperíodo consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promediode los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) añosanteriores se presume que existe error en la facturación.Para el caso de servicios de consumos no estacionales setomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anterioresa la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor dedicho consumo promedio.En los casos en que un prestador de servicios públicosfacturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas yaabonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptosno reclamados.El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días apartir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que elconsumo facturado fue efectivamente realizado.Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o elprestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir laintervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA(30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha devencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor delusuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente sedetermine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente conmás los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde lafecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con uncrédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado oreclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en lafactura inmediata siguiente.Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éstetendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más losintereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de lafactura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.La tasa de interés por mora en facturas de serviciospúblicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasivapara depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.La relación entre el prestador de servicios públicos y elusuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3ºy 25 de la presente ley.Las facultades conferidas al usuario en este artículo seconceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpolegal.(Artículo sustituido por art. 12 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRASARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la ofertao propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada alconsumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderácomprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación queresulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento delproveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total oparcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio uobsequio.El contrato debe ser instrumentado por escrito y con lasprecisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a lacompraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados alcontado.(Artículo sustituido por art. 13 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia yOtras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal,telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realizapor iguales medios.No se permitirá la publicación del número postal comodomicilio.ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En loscasos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidortiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) díascorridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebreel contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad nopuede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de estafacultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le seapresentado al consumidor.Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedory los gastos de devolución son por cuenta de este último.(Artículo sustituido por art. 14 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida larealización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre unacosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargoautomático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor amanifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no estáobligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restituciónpueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIIIDE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITOARTICULO 36. — Requisitos. En las operacionesfinancieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarsede modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, paralos casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito paraadquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento quecorresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato ode una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcialsimultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumodeberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinaráque la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasivaanual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la RepúblicaArgentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un créditode financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En casode no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno parael consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter deentrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentespara que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operacionesa que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos acontratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las accionessean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez dellugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el deldomicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de lacitada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por elproveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilioreal del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.(Artículo sustituido por art. 58 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)CAPITULO IXDE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACESARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio dela validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones olimiten la responsabilidad por daños;b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de losderechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto queimponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido másfavorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de suobligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en laetapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda eldeber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtadcomercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o lade una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratosen formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos deadhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículoanterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes,generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidosen serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadasunilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contrapartetuviere posibilidades de discutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, quepresten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante lacelebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web unejemplar del modelo de contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en suslocales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todoconsumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá uncartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a sudisposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa asuscribir al momento de la contratación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 27.266 B.O. 17/8/2016.)ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo.Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran laaprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidasnecesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad deaplicación.CAPITULO XRESPONSABILIDAD POR DAÑOSARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resultadel vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán elproductor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, elvendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportistaresponderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión delservicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de lasacciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmentequien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.(Artículo incorporado por el art. 4º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo estodo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible deapreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobresu persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes odel prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán lasindemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor enlos bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración quereúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictosentre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuentapara otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidadindubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechospersonalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica,sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia ensu proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II dela LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)TITULO IIAUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONESCAPITULO XIAUTORIDAD DE APLICACIONARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. LaSecretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía yProducción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La CiudadAutónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales deaplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimientode esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntasinfracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.(Artículo sustituido por art. 17 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. Laautoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que soncompetencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en elcumplimiento de la presente ley.(Artículo sustituido por art. 18 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. LaSecretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía yProducción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter deautoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades yatribuciones:a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley yelaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor deun consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en suinstrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.b) Mantener un registro nacional de asociaciones deconsumidores y usuarios.c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de losconsumidores o usuarios.d) Disponer la realización de inspecciones y periciasvinculadas con la aplicación de esta ley.e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas yprivadas con relación a la materia de esta ley.f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte lacelebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados,presuntos infractores, testigos y peritos.La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, deacuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de BuenosAires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f)de este artículo.(Artículo sustituido por art. 19 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública.Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) delartículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar elauxilio de la fuerza pública.CAPITULO XIIPROCEDIMIENTO Y SANCIONESARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. Laautoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en casode presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normasreglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, pordenuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa delinterés general de los consumidores, o por comunicación de autoridadadministrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hechodenunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará alpresunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuerenecesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinaciónde la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar alpresunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazode cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio yacreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que enel término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento detenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo,así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán pruebasuficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultendesvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos,siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias.Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer elrecurso de reconsideración previsto en el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en eltérmino de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causasjustificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dichoplazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad deaplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que sereputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitivadentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicacióncontará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebaso dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnablesmediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lasRelaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en lasprovincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso lasanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; laautoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a laCámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que sehubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, parainterponer el recurso directo contra una resolución administrativa que impongasanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de laautoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con elescrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que elcumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable alrecurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y susreglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente lasdisposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sureglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normasreferidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendoen sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientoslocales bajo los principios aquí establecidos.(Artículo sustituido por art. 60 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)ARTICULO 46. — Incumplimiento de AcuerdosConciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se consideraráviolación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sancionesestablecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de lasobligaciones que las partes hubieran acordado.ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada laexistencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de lassiguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas totalpara el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos dela República Argentina (INDEC);

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazode hasta treinta (30) días;

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores queposibilitan contratar con el Estado; y

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticiosespeciales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrápublicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para sudivulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, laresolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipode infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractordesarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción,la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice pormedios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuandola pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensarsu publicación.

El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otraspenalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presenteartículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los finesdel capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demásactividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conformelo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo seráadministrado por la autoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 119 de la LeyN° 27.701 B.O. 1/12/2022.)ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienespresentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad deaplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) delartículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder poraplicación de las normas civiles y penales.ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de lassanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en elartículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante dela infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado delinfractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, lagravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infraccióny su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes delhecho.Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionadopor una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5)años.(Artículo sustituido por art. 22 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 50. — Prescripción.  Las sancionesemergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por elinicio de las actuaciones administrativas.(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II dela LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si delsumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán lasactuaciones al juez competente.CAPITULO XIIIDE LAS ACCIONESARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sinperjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciaracciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.La acción corresponderá al consumidor o usuario por supropio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas enlos términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacionalo local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. DichoMinisterio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuaráobligatoriamente como fiscal de la ley.En las causas judiciales que tramiten en defensa deintereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuariosque lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de losdemás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juezcompetente sobre la legitimación de éstas.Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta siexiste su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativavigente.En caso de desistimiento o abandono de la acción de lasreferidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por elMinisterio Público Fiscal.(Artículo sustituido por art. 24 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que nocumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instanciadel damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor,la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstanciasdel caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuandomás de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todossolidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso queles correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo dela sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.(Artículo incorporado por art. 25 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causasiniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán lasnormas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdiccióndel tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez porresolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considerenecesario un trámite de conocimiento más adecuado.Quienes ejerzan las acciones previstas en esta leyrepresentando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandatomediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.Los proveedores deberán aportar al proceso todos loselementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características delbien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento dela cuestión debatida en el juicio.Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad conla presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán delbeneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvenciadel consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.(Artículo sustituido por art. 26 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva.Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vistaprevia al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de laacción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de laadecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuariosafectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar asalvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lodeseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosajuzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que seencuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten suvoluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones queel magistrado disponga.Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá laspautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinaciónsobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de larestitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueronpercibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que losafectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran serindividualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento seainstrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata dedaños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible seestablecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podránéstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.(Artículo incorporado por art. 27 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas yfirmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes asu competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia derelaciones de consumo.(Artículo incorporado por art. 61 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)CAPITULO XIVDE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORESARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones deconsumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por laautoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resultenobjetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios,sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo delartículo 58 de esta ley.Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses deincidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.(Artículo sustituido por art. 28 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Lasorganizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educacióndel consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación parafuncionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando susfines sean los siguientes:a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos yresoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sidodictadas para proteger al consumidor;b) Proponer a los organismos competentes el dictado denormas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas aproteger o a educar a los consumidores;c) Colaborar con los organismos oficiales o privados,técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación delconsumidor o materia inherente a ellos;d) Recibir reclamaciones de consumidores y promoversoluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;e) Defender y representar los intereses de los consumidores,ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales oprivados;f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienesy/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materiasde interés;g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, decontrol de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra informaciónde interés para los consumidores. En los estudios sobre controles decalidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismospor los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en losplazos que establezca la reglamentación;;h) Promover la educación del consumidor;i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensao protección de los intereses del consumidor.(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobrecontroles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación delos mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes seexpedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observadapor el Art. 10 del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener elReconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, lasasociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, lassiguientes condiciones especiales:a) No podrán participar en actividades políticaspartidarias;b) Deberán ser independientes de toda forma de actividadprofesional, comercial y productiva;c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones deempresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas oestatales, nacionales o extranjeras;d) Sus publicaciones no podrán contener avisospublicitarios.ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Lasasociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidoresde bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven delincumplimiento de la presente ley.Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir lapetición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación einformación que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas lasacciones necesarias para acercar a las partes.Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes alas reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una soluciónal conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.En esta instancia, la función de las asociaciones deconsumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función selimita a facilitar el acercamiento entre las partes.CAPITULO XVARBITRAJEARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. Laautoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales queactuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según elcaso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previstoen esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, enlas condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendoen cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores ousuarios y las cámaras empresarias.Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la CiudadAutónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regiráel procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.(Artículo sustituido por art. 29 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)TITULO IIIDISPOSICIONES FINALESCAPITULO XVIEDUCACION AL CONSUMIDORARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe alEstado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a losMunicipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo ysu difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro delos planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria yuniversitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentarla creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuariosy la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación deprogramas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren ensituación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.(Artículo sustituido por art. 30 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. Laformación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de lainformación sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir losriesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización delos servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos enforma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientescontenidos:a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedadestransmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.b) Los peligros y el rotulado de los productos.c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación ylos organismos de protección al consumidor.d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad ydisponibilidad de los artículos de primera necesidad.e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente demateriales.(Artículo sustituido por art. 31 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. ElEstado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financierascon cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores paracumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar elreconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. Laautoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criteriosde representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de accióna cumplimentar por éstas.CAPITULO XVIIDISPOSICIONES FINALESARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato detransporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratadosinternacionales y, supletoriamente, la presente ley.(Artículo derogado por art. 32 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado porart. 1° DecretoN° 565/2008 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de laley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo elcontrol y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normasreglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y queafecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.A ese fin determinarán los organismos que cumplirán talesfunciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en losgobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en elcaso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.ARTICULO 65. — La presente ley es de ordenpúblico, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir dela fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debereglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir desu publicación.ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a travésde la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de laLey Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.(Artículo incorporado por art. 33 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuestapor art. 33 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número delpresente artículo)DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y TRES.Antecedentes Normativos- Artículo 4° sustituido por art. 169del DecretoN° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Artículo169 contenido en el capítulo XXII del DecretoN° 27/2018, derogado por art. 134 de la LeyN° 27.444 B.O. 18/06/2018;- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014;- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 47 sustituido por art. 21 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998;- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art. 1ºde la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997;- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3ºde la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997;- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la LeyNº 24.568 B.O. 31/10/1995;- Artículo 54, observado por el art. 9º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8ºdel DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7ºdel DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 40 observado por el art. 6º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuartoy quinto observados por el art. 5º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por elart. 4º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 13, observado por el art. 3º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundopárrafo observados por el art. 2º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.

Chateá con Tomás para pagar tus facturas, realizar consultas o ampliar tu servicio.

Agendalo y escribile por WhatsApp al +54 9 115692-1393.

Imagen de un celular con el chat "Tomas"